Note 55: Cour de Cassation, Chambre Civile, 22 novembre 2005, Magistrat, Carlos Ignacio Jaramillo
Jaramillo, p.74.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).-
Ref.: Exp. No. 7610 9310 3001 1998 0096
Decídese el recurso de casación interpuesto por ASEGURADORA COLSEGUROS
S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 6 de octubre de
2000, en el proceso ordinario por ella promovido frente a la Sociedad PORTUARIA
REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
ANTECEDENTES
1. En juicio ordinario de mayor cuantía la demandante pidió que se declarara a
la demandada civilmente responsable por la pérdida total de unos bienes que se
encontraban en el contenedor SCZU 3026166; en consecuencia, que se le condenara a
pagarle como subrogataria de los derechos de Indumoda Ltda. la cantidad de $
78.571.574,oo con su correspondiente indexación, suma que pagó a esta última sociedad,
en cumplimiento de un contrato de seguro de transporte de cosas celebrado con ella.
2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, invocó el actor los que así
se resumen:
A. La empresa MAERSK LINE expidió con fecha 2 de agosto de 1996, el
conocimiento de embarque B/L No. MAEU-LIM007098 correspondiente a 20.000 metros
de tela Indigo en 265 rollos.
B. La mercancía fue embarcada por la sociedad Fabritex Peruana S.A. en el puerto
el Callao, en la motonave Maersk San Antonio 9164, el 2 de agosto de 1996, en el
contenedor SCZU 3026166 con un peso bruto de 16.180.4 Kg y fue inspeccionada por
BUREAU VERITAS, que expidió el certificado No. 01-011-1-6-00292-6, el cual, además,
señala que el contenedor tenía colocado el sello BV 0591893.
C. El contenedor fue descargado del Buque el día 7 de agosto de 1996 y
“recibido en perfecto estado”, según consta en el control de Contenedores No. 064622, y
almacenado en los patios de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.
D. El 16 de agosto de 1996 “al momento de realizar la preinspección para verificar
la descripción documentaria del contenedor y su mercancía, el contenedor fue trasladado a
la zona de inspección y al abrirse en presencia del funcionario de la DIAN se encontró que
la unidad estaba completamente vacía, lo que condujo a revisar el precinto roto,
observándose que la numeración estaba borrada con esmeril o lima y no correspondía al
tipo de precinto que utiliza la Naviera MAERKS” (fl. 53).
E. El 11 de noviembre de 1997, INDUMODA LTDA. propietaria de la
mercancía presentó reclamación formal por la pérdida de aquella, a la Sociedad Portuaria
Regional de Buenaventura S.A. sin obtener respuesta. Cabe anotar -afirmó el actor- “que el
control de Contenedores No. 064622 aparece que la mercancía se recibe de conformidad,
puesto que no existe observación alguna” (fl 54).
F. Aseguradora Colseguros S.A., mediante las órdenes de pago números 085184 y
899664 “giró como indemnización por la pérdida ya mencionada, previo ajuste efectuado a
favor de INDUMODA LTDA, la suma de $78.571.574.oo” (fl. 55), la cual cubrió también
el lucro cesante.
3. La demandada le dio contestación a la demanda, oponiéndose expresamente a sus
súplicas; negó unos hechos y aceptó otros. Alegó, principalmente, que la mercancía no fue
embarcada en el Puerto de Callao, y menos que la Sociedad Portuaria la hubiera recibido en
sus bodegas, pues allí llegó simplemente el contenedor vacío, sólo que esa situación no la
pudo advertir en su momento porque el mismo estaba sellado, como es usual en estos casos.
4. El juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura denegó todas las pretensiones
mediante fallo que, apelado por la parte actora, fue confirmado en su integridad por el
Tribunal Superior de Buga, a través de la decisión recurrida en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Delanteramente señaló el ad quem que el Código de Comercio otorga al asegurador
que paga, el derecho de ocupar el lugar del asegurado con relación al tercero que ocasionó
el siniestro para hacerse pagar hasta concurrencia del valor de la indemnización.
En ejercicio de la acción subrogatoria –prosiguió- la compañía aseguradora debe
acreditar, conforme a jurisprudencia de esta Corporación, lo siguiente: a) la existencia de
un contrato de seguro; b) pago válido en virtud del referido contrato; c) que el daño
ocasionado por el tercero esté cubierto por la póliza; d) que ocurrido el siniestro surja para
el asegurado una acción contra el responsable, y adicionalmente, que se acredite la
ocurrencia del siniestro y el monto de los perjuicios.
Ocupándose del asunto sometido a su consideración, con apoyo en la prueba
documental recaudada, estimó el sentenciador que se encontraba cabalmente acreditada la
existencia del invocado contrato de seguro, así como el siniestro y su pago a Indumoda
Ltda.
Respecto de la realización del riesgo asegurado expresó que conforme con las
mismas probanzas, la demandada recibió en sus instalaciones el contenedor sellado, sin
hacer salvedad de ninguna índole, y que de allí desapareció la mercancía en él contenida,
sin que se probara por parte de aquella la presencia de una causa extraña o un hecho
imprevisible.
Sin embargo, concluyó el Tribunal, haciendo cita parcial de un pronunciamiento de
esta Corporación, que no había lugar a acceder a las pretensiones del actor, porque no se
estableció el monto del daño sufrido por el asegurado “como lo exigía la jurisprudencia”
con motivo de la interpretación del artículo 1096 del Código de Comercio, afirmando frente
a este particular punto, que la aseguradora se limitó a presentar con la demanda “unos
documentos que en realidad no comprueban el quantun (sic) del daño”; que “la orden de
pago visible a folios 22 y 23 del cuaderno principal apenas si comprueba el pago de un
determinado valor por concepto del hurto de mercancía y el informe de ajuste visible a
folios 43 y siguientes en el que no aparece la persona o personas que lo emiten, no puede
tenerse como prueba del quantun (sic) de la indemnización, por dicha razón” (fl. 24 vto).
Acotó que los medios probatorios consistentes “en los documentos ya mencionados
no constituyen la prueba idónea porque entratándose de probar el valor de los perjuicios el
dictamen pericial lograría el objetivo buscado” (fl. 24), para afirmar luego -como respuesta
al reproche que el demandante hiciera al juez de primera instancia por no haber decretado
pruebas de oficio para dilucidar este aspecto de la controversia-, que “la actividad
probatoria debe provenir de las partes no únicamente del juez” y que “Aquí la actora no
allegó, ni solicitó prueba alguna relativa a establecer el monto del daño”, lo que impedía el
éxito de la demanda porque, reiteró, no “basta que la Compañía acredite que pagó al
asegurado, porque puede suceder que el valor del daño sufrido sea superior al pago que
hizo la Compañía Aseguradora ” (fl 25).
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos se han formulado contra la sentencia impugnada, ambos con apoyo en
la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil, de los cuales despachará la Sala exclusivamente el segundo porque
está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO
Se acusó la sentencia impugnada por ser violatoria de los artículos 1089 y 1096 del
Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho de apreciación probatoria.
Manifestó el censor que el Tribunal erró por la “equivocada apreciación o falta de
apreciación” de los siguientes documentos: a) los que prueban la ocurrencia del siniestro.
Como la pérdida total de la mercancía, que se prueba con la denuncia…la solicitud del
asegurado respecto del pago del seguro…el reconocimiento de la ocurrencia de tal siniestro
por la compañía aseguradora, probado por los documentos de las órdenes de pago” (fl. 34);
b) el “Control de contenedores” que demuestra que la pérdida se produjo estando la
mercancía en depósito en las bodegas de la sociedad Portuaria”; c) los que “demuestran
plenamente el quantum del daño y la correspondencia de este quantum con el valor del
siniestro pagado por la compañía aseguradora (f. 30 a 32, 33, 34, 36, 36 y 51, c.1)” (fl. 34,
cdno Corte), y d) los que “demuestran el pago de la indemnización por parte del
asegurador, que son las órdenes de pago” ya referidas (fl 35 ib).
Aseguró también el casacionista que se configuraban los elementos fácticos
requeridos para que opere la subrogación a que “refiere el artículo 1096 del C. de Co.,
precepto que a pesar de ser citado y bien interpretado por el juzgador, dejó de aplicarse”, y
le atribuyó al primero la incursión en un flagrante error por concluir que no se demostró la
prueba concerniente al valor del daño sufrido por el asegurado con ocasión del siniestro,
resaltando que si bien en comienzo, el ad quem sostuvo que esa circunstancia se deducía de
toda la documentación recogida durante la actuación, “se concentró luego, extrañamente, en
algunos documentos”.
Puntualizó que “además de los documentos mencionados por el juzgador, obran …a
folios 30 a 32, 33, 34, 36, 37 y 51 del cuaderno 1, medios probatorios en los que consta el
valor de la mercancía importada, cuya cuantía corresponde a la del perjuicio causado por el
demandado”; que ese valor “aparece expresado en dólares (fls. 30 a 32, 34, 36 y 37) y en
pesos (fl. 33), esta última cantidad es la que coincide con el petitum” y que, por este
conducto, el Tribunal “aplicó indebidamente el artículo 1096 del C. de Co., al considerar…
que la compañía demandante no cumplió con el deber de aportar la prueba del perjuicio
sufrido por el asegurado” (fl. 36, cdno 6).
El ad quem, aseveró el recurrente, erró además al apreciar los documentos visibles a
folios 22 y 23 del cuaderno principal, “que acreditan el valor de la indemnización pagada
por el asegurador, quien efectivamente pagó una suma inferior al valor real del interés
asegurado… que correspondía al monto del perjuicio efectivamente sufrido por el
accionado” (fl. 37).
Agregó que “si se acreditó la ocurrencia del daño, como lo reconoce el mismo
Tribunal, y se acepta que el valor real del interés asegurado -que conforme a la presunción
que establece el artículo 1089 del C. de Co.-, es de $120’000.000.oo, como se puede
deducir sin mayor esfuerzo de las referidas órdenes de pago” (fl. 37), no cabría sino una
forma correcta de “aplicar” este artículo, es decir, la sugerida por el mismo censor.
Finalmente, alegó que “el contexto de los anteriores documentos, a los cuales debe
agregarse la denuncia de la ocurrencia del siniestro… y el certificado de Control de
contenedores… expedido por el demandado (medios de prueba que fueron mal apreciados
por el sentenciador), prueba en su conjunto y hasta la saciedad la ocurrencia del siniestro, la
responsabilidad del demandado, el valor del interés asegurado, el pago de la indemnización
por la aseguradora y el quantum del siniestro y de la indemnización” (fl. 38, cdno Corte),
por lo que, en su sentir, había lugar a casar la sentencia y a acceder a los pedimentos
contenidos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. La única cuestión que procede resolver de cara al presente recurso, es la referente a
si el Tribunal cometió yerro fáctico al desestimar las súplicas del actor, por considerar que no
se había acreditado en el juicio el monto del perjuicio sufrido por el asegurado, aspecto que
constituye el núcleo de la sentencia impugnada y que es frontalmente combatido en el cargo
sub examine, por estimar el censor que sí existe en el plenario tal demostración, lo que lleva a
la Sala a hacer algunas precisiones previas sobre tal tema en el ámbito de la acción de
subrogación, prevista en el art. 1096 del Código de Comercio.
2. En este orden de ideas, conviene memorar que el éxito de la referida acción impone
a quien la ejercita, de conformidad con las pautas establecidas en la norma antes citada, en
armonía con en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la insoslayable carga de
acreditar no sólo el pago que hizo al asegurado o beneficiario, sino también la convergencia de
las circunstancias que permitirían declarar al demandado civilmente responsable del daño
causado a aquél, lo cual implica, ineludiblemente, que el asegurador deberá probar, entre otras
cosas, tanto la ocurrencia del daño irrogado como su cuantía, es decir, el valor del perjuicio
sufrido por el asegurado.
En efecto, en casos como el presente, la Sala ha tenido oportunidad de precisar que son
presupuestos básicos de la responsabilidad civil deprecada, entre varios, “…la prueba del
contrato de transporte, la prueba del incumplimiento del mismo…la prueba de los perjuicios y
la prueba de la cuantía de estos” (se subraya; CXCII, 212).
Luego, cuando el artículo 1096 del estatuto mercantil, preve que el “asegurador que
pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su
importe en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro”, no
establece una excepción al principio general del onus probandi de quien aduce un hecho o
alega la existencia de una obligación, y por ello para que la acción iniciada en contra del
responsable del daño causado al asegurado, se torne exitosa, el actor –en este caso la compañía
aseguradora- tiene sobre sus hombros la carga de demostrar la existencia y cuantía del
perjuicio que el hecho dañoso produjo en el patrimonio de la persona afectada con la
materialización del siniestro. No basta, por lo tanto, que se haya cometido por el demandado
un delito o culpa, sino que es conditio sine qua non de la sentencia estimatoria de las súplicas
del libelo, que se pruebe el nocimiento que sufrió la víctima, el que debe ser cierto, y no
dudoso, contingente o resultado de especulaciones privativamente teóricas. Al fin y al cabo,
esta acción hunde sus raíces en la tipología de los seguros de daños, en los que se enseñorea el
principio indemnizatorio, con todo lo que ello envuelve.
Se comprende, entonces, que si la existencia y monto de los perjuicios que se reclaman
en ejercicio de la acción subrogatoria deben ser acreditados por el asegurador en el juicio
correspondiente, para lo cual resultan admisibles cualquiera de los medios probatorios
previstos en el Código de Procedimiento Civil, no podrá reconocerse el daño material y su
correspondiente reparación cuando exista carencia de prueba que los demuestre, así haya
existido desembolso del asegurador con base en el contrato de seguro, por cuanto “el monto
del daño resarcible por el responsable del siniestro no puede determinarse por el importe que
el asegurado haya recibido del asegurador, porque este monto fue fijado a espaldas del
responsable; esa regulación del daño causado es para éste res inter alios acta que, por lo tanto,
no puede obligarle” (CLXVI, 370).
Repárese, incluso, que según los términos en que se encuentra redactado el art. 1096
del Código de Comercio, la subrogación la otorga la ley al asegurador “que pague una
indemnización”, lo que significa que, ex ante, debe haber un resarcimiento del perjuicio a
favor del asegurado, o lo que es lo mismo, existe una íntima e indisoluble relación entre el
daño imputable al tercero y la indemnización que paga el asegurador con fundamento en el
contrato de seguro, pues ésta tiene que corresponder, desde una perspectiva ontológica, a la
realidad iuris de la existencia del perjuicio, y comprobado éste, además, el pago debe ser
liberatorio de cara a las estipulaciones del negocio aseguraticio.
Dicho en otras palabras, en Colombia, esa es la communis opinio internacional
imperante y generalizada, a diferencia de lo que ocurre en algunas concretas latitudes –en
donde militan normas jurídicas que expresamente lo permiten-, un desembolso ex gratia –o
por mera o exclusiva liberalidad- efectuado por el asegurador, naturalmente no permite ejercer
con éxito la acción subrogatoria en contra del causante del daño, por trasgresión del espíritu
que en el entorno patrio anima a esta acción, por ministerio de la ley94[1]. No en vano, ella
descansa sobre la base de la existencia de un pago, que es definido por el art. 1625 del Código
Civil como “la prestación de lo que se debe” (se subraya), por manera que es inexcusable la
presencia de un débito, rectamente entendido.
Efectuadas las anteriores precisiones, necesarias para el despacho de la censura
formulada y abordando el estudio del cargo en cuestión, conviene recordar que el Tribunal
expresó en su providencia que “la parte demandante se limitó a presentar la demanda y con
ella unos documentos que en realidad no comprueban el quantun (sic) del daño…En efecto, la
orden de pago visible a folio 22 y 23 del cuaderno principal apenas si comprueba el pago de
un determinado valor por concepto del hurto de la mercancía y el informe del ajuste visible a
folios 43 y siguientes en el que no aparece la persona o personas que lo emiten, no puede
tenerse como prueba del quantun de la indemnización, por dicha razón” (fl. 24 vto. cdno 4),
sin hacer ninguna manifestación adicional o complementaria sobre el particular.
El censor combate tal razonamiento enrostrando yerro fáctico al Tribunal por no haber
visto otros documentos que sí demuestran el daño, entre los que menciona la copia de la
denuncia por la pérdida de las mercancías, la factura de exportación No. 00360 y el certificado
de inspección emitido por “Bureau Veritas Lima”, número 01-011-1-6-00292-6
Tales documentos, en opinión de la Sala, ciertamente demuestran, como adelante se
examinará, la existencia y el monto del perjuicio sufrido por Indumoda Ltda. con ocasión de la
pérdida de la mercancía adquirida por tal sociedad e importada desde el Perú, y como el
Tribunal llegó a concluir lo contrario, ignorando la referida prueba documental, desde luego
que no se refirió a ella en su providencia, cometió los yerros que le enrostra el casacionista –
trascendentes además en la decisión tomada- y quebrantó, de paso, las normas sustanciales
indicadas por la censura, lo cual supone casar la sentencia impugnada.
Dicho de otro modo, resulta obvio que para concluir que no estaba acreditado el
daño, no podía el sentenciador limitar su análisis a los dos documentos que se mencionan
en el fallo, sino que tenía articuladamente que ocuparse de los restantes que aludían a la
adquisición de la mercancía, a su importación, transporte y ulterior pérdida, de suerte tal
94[1] Cfme: Efrén Ossa, Teoría General del Seguro, El Contrato, Bogotá, Temis 1991, pg 191.
que el haber omitido su consideración que en manera alguna puede estimarse algo
innecesario o superfluo, entraña un típico error de hecho por preterición.
Síguese entonces, de todo lo afirmado en precedencia, que el cargo prospera y la
sentencia acusada será casada, de suerte que la Corte procederá a continuación a dictar la
providencia de reemplazo correspondiente.