LA DEMANDA DE CASACION
En el marco de la causal primera, un cargo se plantea contra la
sentencia de segundo grado, tildándola de quebrantar directamente el artículo 1096 del
Código de Comercio, por interpretación errónea; los artículos 2535, 2539 y 2545 del
Código Civil, 822 y 1081 del Código de Comercio, por aplicación indebida, y los artículos
2341, 2342, 2356 y 2536 del Código Civil, por falta de aplicación.
Recapitulada la motivación del fallo, precisa el recurrente que toda
ella “no es sino el resultado de un sofisma, en el que la premisa mayor es cierta, la menor
es falsa y la conclusión es, por tanto, evidentemente errónea”.
Para explicar su aserto, comienza por señalar que la premisa mayor,
que no es más que la reproducción del texto del artículo 1081 del Código de Comercio,
consiste en que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguros o de
las disposiciones que lo rigen, puede ser ordinaria o extraordinaria.
La premisa menor, prosigue, descansa en que la subrogación legal
consagrada por el artículo 1096 del mismo estatuto, a favor del asegurador, “no es tal
subrogación de orden legal sino que es una ‘acción subrogatoria’ que tiene su causa en el
contrato de seguro, al paso que por contraprestación a ésta, o sea la que una vez
subrogado puede ejercer el asegurador contra los responsables del siniestro y que pudiera
llamarse ‘acción subrogada’, tiene su causa en el hecho ilícito de éstas (sic), por lo que a
la supuesta ‘acción subrogatoria’ puede serle opuesta la llamada prescripción ordinaria
por el artículo 1081 del mismo Código”.
Para demostrar el error de la conclusión, consistente en que a la
acción subrogatoria que tiene su causa en el contrato de seguro “se le puede oponer la
excepción de prescripción reglada en el artículo 1081 del Código de Comercio”, expresa el
censor que a diferencia del Código de Comercio de 1887, el actual Código regula en su
artículo 1096 una variedad de la subrogación, ya no convencional, sino legal, que habilita al
asegurador que paga una indemnización para perseguir a los responsables del siniestro,
amén de reglamentar los seguros de responsabilidad civil.
Sobre lo primero, destaca que la subrogación establecida en favor del
asegurador, opera por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. Que es una
institución de orden público, como resulta del texto legal que la consagra, y su efecto, en
los términos el artículo 1666 del Código Civil, que no ha sido modificado por las
disposiciones del artículo 1096, es “la transmisión de los derechos del acreedor a un
tercero que le paga”.
Advirtiendo que nada autoriza para decir que la subrogación legal
dispuesta por el artículo 1096 produzca efectos distintos de los previstos por la ley civil
para la subrogación como medio de pago de las obligaciones, expresa que el sentenciador
desconoció la eficacia de la subrogación del asegurador en los derechos del asegurado
contra los terceros responsables del siniestro, argumentando que estos no son terceros; que
el asegurador que salda la deuda de responsabilidad civil no satisface la deuda del
asegurado sino su propia obligación, naciente del contrato de seguro, y que la disposición
en cita lo que regula es el contenido y efectos de lo que con terminología inusitada llama
“acción subrogatoria”.
Con la acción inventada, prosigue, aunando dos fenómenos distintos,
como son el pago por el asegurador al asegurado, de la deuda de responsabilidad a cargo de
éste, y la transmisión de los derechos del damnificado contra los responsables del siniestro,
violó el artículo 1096 del Código de Comercio, pues no sólo dedujo de él “la existencia de
una acción para el asegurador proveniente de la subrogación y por tanto la afirmación
implícita de que no existe tal subrogación sino la necesidad de ejercicio de una pretensión
procesal que, como tal, esto es, como acción procesal, puede ser neutralizada por estos
demandados en responsabilidad oponiéndole al asegurador con el cual nada tienen que ver
el haberse demorado para ejercerla”, con lo cual se violan también las normas legales que
definen la prescripción extintiva de los derechos y acciones judiciales.
Explica que lo regulado en dicha preceptiva “no es el ejercicio de
una acción procesal”, sino el principio de la subrogación del asegurador en los derechos
del asegurado contra los responsables del siniestro, es decir, que por ministerio de la ley
toma el lugar y el título que corresponden al asegurado, contra quienes deben reparar,
conforme a la ley, el daño que han ocasionado, instrumento cuya teleología es evitar que el
responsable del daño pagado por el asegurador se enriquezca a sus expensas por lo que deja
de pagar, libertándose además de la deuda de responsabilidad que la ley establece a su
cargo.
Agrega que de haber consultado las obras de Efrén Ossa Gómez y
Juan Carlos Félix Morandi, cuyos apartes pertinentes transcribe, lo mismo que el alegato
presentado por el procurador judicial de las demandantes en la audiencia llevada a cabo en
el curso de la segunda instancia, habría comprendido el fundamento de la subrogación
autorizada por la disposición legal en cita y concluido que la prescripción del artículo 1081
no le es aplicable.
Relacionadas las modificaciones introducidas por la ley 45 de 1990 a
los artículos 1127, 1131 y 1133 del Código de Comercio, se pregunta si más de diez años
después de su vigencia todavía pueda afirmarse que en el seguro de responsabilidad civil,
como es el caso de autos, el asegurador que paga la indemnización a cargo del asegurado
satisface su propio débito y no una deuda de responsabilidad ajena, cuando legalmente se
prevé que el contrato de seguro de responsabilidad civil es a favor de terceros, instituyendo
al damnificado en beneficiario de las estipulaciones provenientes del contrato de seguro.
Previa alusión a las reglas legales de aplicación preferente en materia
comercial, teniendo en cuenta la integración normativa prevista por el artículo 822 del
citado estatuto, lo mismo que a la naturaleza de la acción propuesta por las demandantes
(responsabilidad extracontractual derivada del ejercicio de actividad peligrosa), cuyos
pilares considera comprobados, concluye afirmando que al entender erradamente que el
artículo 1096 del Código de Comercio consagra una acción subrogatoria incompatible con
el contenido y alcance de la subrogación legal que allí se establece, y aplicar indebidamente
a la citada acción los plazos de prescripción previstos por el artículo 1081, el Tribunal
sometió la acción incoada por las demandantes a un régimen de prescripción absolutamente
improcedente, dejando de aplicar la normas rectoras de dicha responsabilidad, a pesar de
estar debidamente demostrados sus presupuestos estructurales.
Solicita en consecuencia la casación del fallo para que la Corte, en
sede de instancia, profiera sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Inconforme está la parte recurrente con el tratamiento que se
le dio en el fallo impugnado a la excepción de prescripción que propusieron los
demandados, ya que en su criterio no podía dilucidarse al auspicio del artículo 1081 del
Código de Comercio, sino bajo el régimen previsto en el derecho común para la acción de
responsabilidad civil extracontractual deducida contra sus postulantes.
2. El artículo 1081 del Código de Comercio, precepto que forma
parte de la normativa del contrato de seguro, adopta un régimen especial en materia de
prescripción, al estatuir que las acciones que se derivan de ese negocio jurídico, o de las
disposiciones que lo rigen, puede ser ordinaria o extraordinaria. Para la prescripción
ordinaria consagra un plazo de dos años, que tiene como punto de partida el momento en
que el “interesado” haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la
acción, y para la extraordinaria, un término de cinco, que corre contra toda clase de
personas y se computa a partir de la época del nacimiento del derecho.
Aparte de instituir la duplicidad de prescripciones y las reglas bajo
las cuales están llamadas a funcionar, el citado precepto define su ámbito de aplicación,
tanto subjetivo como objetivo. Así, especifica que la prescripción ordinaria corre contra los
interesados, y la extraordinaria frente a toda clase de personas, terminología al auspicio de
la cual, precisó la Corte, no es dable introducir distinción alguna en lo tocante a los sujetos
frente a los cuales operan, que al fin y al cabo no son otros que los que derivan obligaciones
o derechos del negocio asegurativo. Por “interesado”, explicó, “debe entenderse quien
deriva algún derecho del contrato de seguro, que al tenor de los numerales primero y
segundo del artículo 1047 son el tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador.
Estas son las mismas personas contra quienes puede correr la prescripción extraordinaria,
porque no se trata de una acción pública que pueda ejercitar cualquiera. Aquellas
personas distintas de los interesados carecen de acción, pues el contrato de seguro es para
ellos res Inter allios acta (sic)”101[1]
Por el aspecto objetivo, concreta su radio de acción a las acciones
emanadas del contrato de seguros, es decir, las que tienen su fuente inmediata en el contrato
mismo, y a las que se derivan de las disposiciones que integran su régimen jurídico,
entendidas por tales las que aunque presuponen su existencia, no se originan directamente
en él, “sino –por vía mediata- de la ley que las consagra específicamente como tutela de su
diafanidad jurídica como fuente de obligaciones para las partes a él vinculadas (el
tomador y el asegurador)”102[2].
3. El artículo 1096 del Código de Comercio, que también integra
el régimen jurídico del negocio asegurativo, consagra la subrogación que, por ministerio de
la ley, obra en favor del asegurador que satisface el débito contractual, en los derechos del
asegurado frente al responsable del daño, hasta concurrencia de la suma indemnizada,
subrogación que si bien tiene una naturaleza y teleología singular, como lo dejó sentado la
101[1] Sentencia de 4 de julio de 1977)
102[2] Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro, Vol. II, Temis, 1991, p. 522
Corte en su sentencia del 18 de mayo de 2005, “se encuentra íntima y funcionalmente
enlazada con la institución de la subrogación disciplinada por el ordenamiento civil, al
punto que los fundamentos y los postulados medulares que le sirven de apoyatura en este
específico régimen, en general, son los que informan la figura en la esfera mercantil”,
normatividad cuyos principios deben presidir, en consecuencia, la hermenéutica del
derecho que ex lege se consagra en favor del asegurador, porque el hecho que “tenga como
presupuesto material el pago de la obligación condicional del asegurador, emanada del
contrato de seguro, no impide considerar la acción subrogatoria a que se refiere el
artículo 1096 del estatuto mercantil, bajo la égida de la subrogación establecida en el
derecho común, de la que es, mutatis mutandis, una de sus aplicaciones individuales, por
ministerio de la ley, esa misma que no empleó un vocablo o arquitectura diferentes a la de
la “subrogación”, con todo lo que ello implica, muy especialmente de cara a lo consignado
en el artículo 822 del Código de Comercio, esto es, a la integración preceptiva, en lo
pertinente, en el campo de las codificaciones del Ius privatum”.
De modo que, como ocurre en el derecho común, en el que, por
efecto de la subrogación personal -como modalidad del pago-, se traslada al acreedor
subrogado el crédito del cual era titular el subrogante, derecho que no sufre mutación
alguna y consiguientemente pasa inalterado de sus manos a las de aquél –artículo 1666-, al
verificarse el presupuesto que por ministerio de la ley sirve de percutor para que entre en
funcionamiento el mecanismo de la subrogación instituido en favor del asegurador, cual es
el pago de la indemnización, ipso jure sustituye al asegurado-damnificado en el crédito que
antes de ser indemnizado tenía contra el responsable del daño, es decir, ocupa su lugar en
esa relación obligacional, en idéntica situación a la que tenía el asegurado como directo
perjudicado, cuyo derecho a ser indemnizado por el responsable, se reitera, supervive sin
modificación en el asegurador como nuevo acreedor, desde luego, con la limitación
cuantitativa ya dicha, todo lo cual pone de relieve que el derecho que por ese medio
adquiere la compañía aseguradora no es un derecho propio, sino derivado del que tenía el
asegurado en su condición de primitivo acreedor, abreva en la misma fuente, que no es el
contrato de seguro, al cual es ajeno, sino la conducta reprochable del causante del siniestro,
en la cual tiene también origen la deuda de responsabilidad a cargo de éste, circunstancia
que explica, como apuntó la Corte en el fallo atrás invocado, que esté “ayuno de
sustantividad y autonomía, como quiera que la entidad aseguradora –he ahí la importancia
del fenómeno sustitutivo que aflora de la subrogación-, adquiere el mismo derecho que
antes del pago residía en la órbita patrimonial del asegurado damnificado (…) no sufre
ninguna mella o alteración por migrar del asegurado a la entidad aseguradora (principio
de identidad). Muy por el contrario, ese derecho permanece indeleble, al punto que los
responsables del siniestro, como lo impera el artículo 1096 del Código de Comercio –en
muestra de diciente acatamiento de la prenotada etiología y naturaleza-, podrán oponer al
asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado, es
decir, no una defensa precaria o limitada por el hecho de ser su demandante el
asegurador, sino una que tenga el talante que reclama el derecho litigado, sin miramiento
a la persona que se presenta como su titular”.
Por supuesto que si el derecho del asegurado a ser resarcido por el
victimario es idéntico al que se radica en el asegurador por obra de la subrogación, también
lo es la acción mediante la cual puede hacerlo valer, ya que esa es consecuencia del
principio de identidad anotado, que se produce, además, como efecto propio del instituto
jurídico por el cual se engendra la sustitución de un acreedor a otro, dado que en los
términos del artículo 1670 del Código Civil, con independencia de su origen –convencional
o legal- la subrogación “traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y
privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra
cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda”, de modo que al
producirse la transferencia tanto de los derechos del primitivo acreedor, como de las
acciones tutelares del mismo, el asegurador, como en su momento lo estaba el asegurado,
queda habilitado para reclamar del agente del daño el pago de la prestación debida,
mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad respectiva, derecho que, se insiste,
opera dentro de la limitación cuantitativa legalmente establecida.
Luego si el derecho que tiene el asegurador para proceder contra el
responsable del siniestro es el mismo que por razón de él correspondía al asegurado en su
condición de damnificado, o dicho de otro modo, si la acción del asegurador subrogado es
igual a la que habría podido emprender el asegurado para obtener del responsable el
resarcimiento del daño experimentado, si se gobiernan, por lógica consecuencia, por el
mismo régimen jurídico, la misma identidad campea en la prescripción a la que está sujeta,
que de consiguiente es la que corresponde a la acción indemnizatoria de la cual era titular el
asegurado-perjudicado contra el victimario (contractual o extracontractual), porque esa es
la acción en la que lo sucede, instituto que en fin de cuentas operará en función del derecho
que tenía el asegurado, como perjudicado, contra el causante del daño, como lo reconoce
mayoritariamente la doctrina especializada103[3]. En palabras de Garrigues, “El derecho
adquirido por el asegurador, a virtud de la subrogación, es un derecho derivado del que
tenía el asegurado frente al tercero. Dicho en otros términos, la acción que ejerce el
asegurador, contra el tercero es la misma acción que tiene el asegurado contra el autor del
daño. Por esta razón gozará de todos los beneficios que esta acción tuviera y, al contrario,
quedará sometida a las mismas excepciones que podrían ser opuestas al asegurado. El
plazo de prescripción será el mismo que podría ser invocado por el tercero contra la
acción del asegurado”104[4], plazo que por contera no puede variar en función de la persona
que la promueve. Será igual, en consecuencia, con independencia de que sea la víctima la
que persiga la reparación del perjuicio, o que la reclame el asegurador subrogado en su
derecho al resarcimiento, por el pago de la prestación asegurada, o que por ser inferior al
importe del daño, el asegurador pretenda recuperar la indemnización abonado al aseguradoperjudicado,
y éste, la porción no cubierta por el seguro, ya que en cualquier caso, por
tratarse de idéntica acción, no existe razón que justifique establecer entre ellas cualquier
tipo de distinción.
No acertó en consecuencia el sentenciador cuando sostuvo que “la
subrogación del asegurador por el pago que hace de la indemnización al asegurado, es
acción derivada del contrato de seguro y, si además de ello regulada está dicha institución
103[3] Ruben S. Stiglitz, Derecho de Seguros, Tomo III, p.235; Antígono Donati, Los Seguros Privados,
Manueal de Derecho, Barcelona, 1960, p. 313; Fernando Sánchez Calero, Ley de Contrato de Seguro,
Aranzadi, Pamplona. p.p. 406 y 730; Anxo Tato Plaza, La Subrogación del Asegurador en la Ley de Contrato
de Seguro, Valencia, 2002, p.p. 269, y 270; Jaime Bustamente Ferrer y Ana Inés Uribe, Principios Jurídicos
del Seguro, Temis, Bogotá, 1996, p. 164; Efrén Ossa Gómez, ob. cit. p. 181.
104[4] Contrato de Seguro Terrestre, Madrid, 1982, p. 200
jurídica dentro del Código de Comercio”, cae dentro de la órbita del régimen de
prescripción especial adoptado por dicho ordenamiento en relación con del negocio jurídico
mencionado, porque la acción que ejerce el asegurador subrogado en los derechos del
asegurado, frente al responsable del daño, no procede del negocio asegurativo, ni de las
disposiciones que lo disciplinan.
Por supuesto que el pago que da lugar al fenómeno subrogatorio
previsto por el artículo 1096 del estatuto comercial, tiene su causa en el negocio
asegurativo. Empero, ese sólo es el presupuesto al cual se subordina legalmente el
funcionamiento del instituto mencionado, por virtud del cual el asegurador sustituye al
asegurado-damnificado, en los derechos y acciones que tuviere frente al responsable del
daño, para obtener de él el abono de los valores indemnizados. Sin embargo, al exigir del
tercero la responsabilidad que le cabe por el daño irrogado, no procura realizar un derecho
dimanante del contrato de seguro, ni de su reglamentación normativa, sino el derecho al
resarcimiento del cual era titular el asegurado, en su condición de víctima, derecho cuya
fuente se encuentra, como ya se anotó, en la conducta antijurídica del responsable, germen
también de la acción indemnizatoria respectiva. El apuntado pago, como tuvo oportunidad
de precisarlo la Corte, “tan sólo determina su legitimación en la causa para el ejercicio de
la señalada acción, así como la medida del derecho que puede reclamar”105[5]. Como
explica Ossa Gómez, “el art. 1096 rige, en verdad, el contrato de seguro, la subrogación es
su consecuencia, regula una relación adicional que, en consideración al pago de la
indemnización, surge entre el asegurado y el asegurador. Pero gobierna también el
derecho del asegurador contra el responsable del siniestro que es extraño al contrato y
cuya obligación indemnizatoria no tiene por qué cambiar de contenido, ni sus modalidades
legales. El art. 1081, con su régimen de prescripción, versa sobre las acciones a que da
origen el seguro y no sobre las que derivan del hecho ilícito”106[6].
Corolario de lo expuesto es que si la acción cuya titularidad se radica
en el asegurador por efecto de la subrogación, que se repite, es la misma que tenía a su
alcance el asegurado-damnificado, no emana del contrato de seguro, ni de las disposiciones
que lo disciplinan, sino de la conducta dolosa o culposa del autor del daño, no está sujeta al
régimen establecido por el artículo 1081 del Código de Comercio, que por lo demás, está
llamado a actuar exclusivamente entre quienes derivan derechos u obligaciones del contrato
de seguro, situación en la que por supuesto no se halla el tercero responsable, quien no
puede entonces reportar beneficio de un régimen legal instituido para un negocio jurídico al
cual es ajeno, acción que por contera se somete a los plazos de prescripción que rigen en el
derecho civil, dependiendo del tipo de responsabilidad que pesa sobre el responsable, y que
en el caso, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, en el tenor vigente por la
época de los hechos, no se había consolidado al tiempo de presentarse la demanda, si se
tiene en cuenta que de las demandadas se ha reclamado la responsabilidad civil
extracontractual que les cabe por el suceso dañino que la demanda narra.
Como las equivocaciones cometidas por el sentenciador fueron
determinantes en su decisión de declarar prescrita la acción indemnizatoria propuesta por
105[5] Corte Suprema, Sentencia del 18 de mayo de 2005
106[6] Ossa Gómez, ob. cit. p. 550.
las demandantes, dejando de aplicar, consiguientemente, las normas que relaciona el cargo,
en especial las que gobiernan la responsabilidad que pretendió derivarse a las demandadas,
la casación del fallo se impone, correspondiendo a la Corte dictar sentencia de reemplazo.
Sin embargo, antes de proceder en esa dirección se decretará, en
ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 375 inciso 2º del Código de
Procedimiento Civil, la prueba que enseguida se indicará.
