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ANNEXE : 19. Cour de Cassation, Chambre Civile, 15 décembre 2005, 109 Magistrat Jaime Alberto Arrubla Paucar.

ADIAL

Note 73: Cour de Cassation, Chambre Civile, 15 décembre 2005, Magistrat Jaime Alberto Arrubla Paucar,
p.118.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No. 05001-3103-016-1999-00206-01

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la
Compañía Suramericana de Seguros S.A., Aseguradora Colseguros S.A., Compañía
Agrícola de Seguros S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Seguros Comerciales
Bolívar S.A. frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que las recurrentes incoaron
contra Conconcreto S.A. y Estudios Técnicos S.A.

ANTECEDENTES

1. Las compañías aseguradoras inicialmente nombradas,
demandaron a las sociedades mencionadas en último lugar, lo mismo que a Obras,
Prefabricados y Gas Ltda., sociedad que al reformarse la demanda fue excluida del litigio,
para que se declarara que son civil y solidariamente responsables de los daños causados
durante la construcción de un tramo de canal y estructura de caída en el río Medellín, en
ejecución del contrato de obra pública No. 185 de 1994, celebrado entre Conconcreto S.A.
y el Instituto para el Manejo Integral de la Cuenca del Río Medellín y sus Quebradas
Afluentes “Mi Río” , contrato respecto del cual Estec S.A. fungió como interventora,
condenándolas subsiguientemente al pago de $614’761.480.11, valor que a título de
indemnización abonaron las demandantes a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de
Aburrá, con fundamento en la póliza No. 1500, con corrección monetaria e intereses
moratorios.

2. Como hechos constitutivos de la causa de pedir expusieron los
que se resumen del siguiente modo:

2.1. Entre el Instituto para el Manejo Integral de la Cuenca del Río
Medellín y sus Quebradas Afluentes “Mi Río”, por una parte, y Conconcreto S.A., por la
otra, se celebró, previa licitación pública, el contrato atrás mencionado, que tenía por objeto
la construcción de la primera etapa de la canalización y estructura de caída en el río
Medellín, localizada entre los barrios Caribe y Palermo (Curva del Diablo).

2.2. En el numeral 5.1. del pliego de condiciones se especificó que
el proponente debía “visitar e inspeccionar bajo su responsabilidad las zonas de las obras
y sus alrededores, antes de presentar su propuesta, para investigar e informarse de todas
las circunstancias topográficas, climatológicas, de acceso y de las demás condiciones que
pueden influir o afectar el trabajo”, examen cuya omisión, según se previó, no serviría de
excusa para futuras reclamaciones.

2.3. Simultáneamente, el Instituto Mi Río contrató los servicios de
Estec Ltda. como interventora de la obra, para la cual sirvieron de base los planos
realizados por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, que llevaban la
anotación “VÁLIDO PARA CONSTRUCCIÓN”.

2.4. Durante su ejecución se presentaron pequeños derrumbes por
la mala calidad de los suelos (escombros), de los cuales se percataron tanto el constructor
como el interventor. Como no se reemplazaron con materiales de buena calidad y la obra
prosiguió, el 14 de febrero de 1995 se presentó un derrumbe de grandes proporciones entre
las abscisas KO-090 y KO-147 como consecuencia de la desconfinación de la masa del
suelo, al hacer la excavación para conformar el talud del canal y construir la llave de las
placas de revestimiento.

2.5. La excavación disminuyó el volumen del material que servía
de soporte a la masa de suelo que conformaba la bancada del metro en la zona, masa que se
deslizó hacia el canal, provocó diferentes daños en el sistema del metro, afectó el lleno en
el balasto que sirve de apoyo a los durmientes que sustentan los rieles del metro, produjo
deterioros en la formaletería y acceso de refuerzo de las fundaciones, sistema eléctrico, etc.,
en una extensión aproximada de 80 metros, daños cuya reparación tuvo un costo de
$746’884.596,50.

2.6. Los constructores y la interventoría no tuvieron en cuenta que
los planos suministrados para la obra fueron elaborados para que se ejecutara con
antelación a la construcción de la bancada y obras del metro de Medellín, por lo que las
condiciones eran completamente distintas.

2.7. Entre la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá y
las demandantes se celebró el contrato de seguros contenido en la póliza No. 1500, por el
cual se amparó el montaje de equipos y construcción para el Tren Metropolitano de
Medellín, contrato que estaba vigente desde el 1º de marzo de 1985 y había sido prorrogado
por la época del siniestro.

2.8. Su administración frente a los asegurados fue liderada por la
Compañía Suramericana de Seguros S.A., dado el porcentaje mayoritario que asumió en el
amparo otorgado, negocio jurídico con fundamento en el cual la Empresa de Transporte
Masivo del Valle de Aburrá presentó reclamación formal por el siniestro al que se ha hecho
alusión, que culminó con el pago de la suma de $614’761.480.11, por razón del cual las
aseguradoras se subrogaron por ministerio de la ley en los derechos que le correspondían
frente al causante del daño, hasta el monto del valor cancelado.

3. Con oposición a las pretensiones deducidas en su contra,
dieron respuesta las sociedades demandadas.

Estec S.A., como interventor de la obra, apoyado en que los planos
entregados llevaban la anotación “válidos para Construcción”, sin ninguna limitación,
particularmente la relacionada con que la canalización debía verificarse antes de la
construcción de la bancada del metro; que la obra no se suspendió puesto que no había
manera de detectar la mala calidad de los suelos en la zona donde se produjo el derrumbe,
situación que sólo había podido detectar un estudio de suelos de ese trayecto, que debió
realizarse previamente a la licitación de la obra, o ser exigido por el diseñador o por la
firma revisora del proyecto, hechos al abrigo de los cuales propuso las excepciones que
denominó “ausencia de culpa en la codemandada Estec S.A.”, “causa extraña por fuerza
mayor o caso fortuito”, “causa extraña por culpa de la víctima”, y “causa extraña por
culpa de terceros”. Al mismo título adujo la “prescripción extintiva de la acción”.

Conconcreto S.A., en su carácter de contratista, sostuvo que los
diseños y planos de la construcción llevaban la nota ya mencionada, y por eso no tenía por
qué averiguar si se habían hecho estudios de suelo. Que no se le informó que se hubieren
diseñado con una cronología constructiva específica. Que pequeños desprendimientos de
tierra son usuales en la ejecución de obras civiles con excavaciones y por tanto no indican
necesariamente la existencia de un suelo heterogéneo. Que de tales desmoronamientos dio
noticia al interventor quien ordenó llevar adelante la obra con el mismo sistema
constructivo, introduciéndole una pequeña variante. Adujo en su defensa la prescripción de
la acción amparándose en los dictados del artículo 1081 del Código de Comercio.
Adicionalmente llamó en garantía a Seguros Colmena S.A., Liberty
Seguros S.A., Aseguradora Colseguros S.A., Integral S.A., entidades que en sendos escritos
dieron respuesta a la demanda principal y se opusieron a que se les impusieran las condenas
deprecadas por el llamante.

4. En sentencia del 31 de julio de 2001, el Juez del conocimiento
que lo fue el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, clausuró la primera instancia
con sentencia desestimatoria, decisión que confirmó el superior al resolver el recurso de
apelación propuesto por las sociedades demandantes, dando curso a la excepción de
prescripción aducida por todas las sociedades convocadas al litigio, resolución que la
misma parte impugnó mediante el recurso de casación materia de este pronunciamiento.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Consideró pertinente el Tribunal abrir el examen del caso con el
análisis de la prescripción extintiva de la acción incoada, propuesta en su defensa por las
sociedades demandadas, porque de haberse consumado se habría producido “la extinción de
la pretensión correspondiente al derecho del que se reclama tutela jurídica”.

Advirtiendo que el tema de la prescripción de “la acción
subrogatoria del asegurador contra terceros responsables del siniestro, de que trata el
artículo 1096 del Código de Comercio” es controversial, porque a nivel doctrinal se discute
si está sujeta a la regulación del artículo 1081 de la codificación mercantil o a la del
derecho común, juzgó provechoso elucidar si “la acción de subrogación contenida en el
artículo 1096 del Código de Comercio se deriva o no del contrato de seguro o de las
disposiciones que lo rigen”, porque del sentido que arroje esa averiguación depende su
sometimiento a un sistema normativo u otro.

Rememoró, con ese propósito, el carácter netamente indemnizatorio
de los seguros de daños –artículos 1088 y 1089 del Código de Comercio-, en función del
cual, dijo, se consagró la subrogación del asegurador en los derechos del asegurado contra
los responsables del siniestro, hasta el importe de lo pagado, porque según doctrina de la
Corte, al indemnizar un siniestro no deriva ningún perjuicio, “porque la indemnización que
pagó tiene un origen contractual, y porque ha recibido con la prima la contraprestación
correspondiente a su obligación y porque opera en función del cálculo de probabilidades”
(Sent. del 6 de agosto de 1985); agregó que, para obtener del autor del daño el reembolso
de los valores abonados al asegurado, no le basta al asegurador acreditar el pago del
siniestro en una cuantía determinada, “sino que debe probar además la cuantía del daño
resarcible a cargo del responsable”; que el agresor puede oponer al asegurador las
mismas excepciones que podía hacer valer frente a la víctima, entre ellas, las referentes a
los presupuestos de su derecho o los de su asegurador, y por ello no “puede considerarse
ajeno al contrato de seguro”, porque si lo fuera resultaría inexplicable “que pueda él
oponer las mismas excepciones que el asegurado puede hacer valer contra el
damnificado“; que así la obligación resarcitoria del responsable tenga su causa en el hecho
ilícito, la obligación a cargo del asegurador dimana del contrato de seguro, luego al
solucionar tal prestación “cumple con una obligación propia y no ajena”; que la
subrogación legal consagrada en favor del asegurador por el artículo 1096 de la legislación
comercial es una institución especial de orden público, carácter que le resulta de su
regulación por el legislador comercial tanto en dicha preceptiva, como en los artículos
1097, 1098, 1099 y 1139, de todo lo cual dedujo que “la subrogación del asegurador por el
pago que hace de la indemnización al asegurado, es acción derivada del contrato de
seguro y, si además de ello regulada está dicha institución jurídica dentro del Código de
Comercio, amén de que extraño a dicha especie de contrato, no puede considerarse el
responsable del siniestro, la conclusión que se impone, no puede ser otra distinta a la de
que, aplicación si tiene en tratándose de dicha acción, la prescripción especial de que trata
el precitado artículo 1081”.

Definido ese aspecto recordó que la prescripción reglamentada por la
codificación comercial puede ser ordinaria o extraordinaria, siendo de aquella clase la que
corre contra el asegurador, institución que consideró consumada en el caso porque al
presentarse la demanda ya había transcurrido el término de dos años necesario para
consolidarla.

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