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ANNEXE 15. Cour de Cassation, Chambre Civile, 22 novembre 2005, 70 Magistrat Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. (Suite)

ADIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Para sustentar mi disentimiento con el criterio mayoritario de la Sala, en
punto de la corrección monetaria concedida a la aseguradora, asiento las siguientes razones
que, en lo fundamental, son las mismas que aduje en ocasión anterior al consignar mi
discrepancia con el fallo que sirve de sustento a este.

1. Si, como en algunos apartes de la sentencia se asevera y sobre esa misma
hipótesis se desdoblan los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que la soportan, la
indexación obedece a la necesidad de corregir el efecto pernicioso y, muchas veces,
devastador que la excesiva depreciación del signo monetario produce en las relaciones
obligacionales, reluce manifiesto que en las actuales circunstancias que vive la economía
del país, no se vislumbra, ni por asomo, que en asuntos como el de esta especie, exista el
afán apremiante de restablecer el equilibrio prestacional perdido, o de enmendar repulsivas
iniquidades, o de procurar el pago completo de la deuda cuya satisfacción integral se vea
seriamente amenazada por la aguda pérdida de poder adquisitivo de la moneda y que de no
mediar la intervención judicial comportaría un indeseable detrimento económico para el
acreedor; no se evidencian, en fin, ninguna de las hipótesis en las que esta Corporación ha
acudido, sin vacilación alguna, a intervenir en las relaciones jurídicas con miras a evitar o
reparar irritantes injusticias.

En efecto, habiendo superado la economía patria el grave proceso
inflacionario que la aquejaba y luego de reducir y mantener la inflación en un dígito,
concretamente en una cifra oscilante entre el 5 y el 7% anual, no entiende el suscrito
magistrado cuál la razón para que en relaciones jurídicas como la que ahora nos ocupa deba
ordenarse la corrección monetaria de la suma pagada por la aseguradora al asegurado. Si
dicha relación obligatoria no ha sido golpeada por los efectos nocivos de acrecentados
procesos inflacionarios, no hay razón alguna que, en términos de realidades materiales,
exija la indexación de ese pago.

No debe olvidarse al respecto, que el asegurador recibe anticipadamente el
valor de la prima, cuyo monto estipula con sustento en predicciones económicas y diversos
cálculos de probabilidad, entre ellos, por supuesto, el concerniente con la depreciación de la
moneda, que aquí y ahora, además de ser un fenómeno apenas perceptible, es claramente
predecible, particularmente en lo relativo a su monto; amén que, como es sabido, el negocio
se estructura a partir de un principio de cooperación financiera básico, en virtud del cual se
constituye un fondo formado por la contribución colectiva y proporcional de los
asegurados, enderezada a soportar riesgos análogos. Ese fondo, constituido en lo medular,
como ya se dijera, con el monto de las primas pagadas, le permite al asegurador realizar las
inversiones y demás transacciones económicas que considere oportunas para indemnizar,
sin padecer menoscabo patrimonial, los eventuales siniestros, pago que, valga la pena
destacarlo de una vez, hace en términos estrictamente nominales, es decir, que es el
asegurado quien corre con el gravamen de la eventual desvalorización de la unidad
monetaria.

No se evidencian ahora variables inestables o inesperadas que golpeen ese
fondo, ni enojosos desarreglos económicos que solucionar. Inclusive, para ser francos, se
rompe la proporcionalidad que gobierna el negocio aseguraticio permitiéndole al
asegurador cobrar indexada la suma que ha sufragado, pero tolerándole pagar sus
obligaciones al asegurado (quien con antelación le ha pagado la prima) y a terceros en
cifras nominales, vale decir, no revaluadas. O, para decirlo en otros términos: paga
nominalmente pero recupera con corrección monetaria.

2. No advierto aquí, pues, desproporción, desequilibrio, detrimento o
injusticia alguna que enmendar mediante la indexación monetaria. Es que no debe olvidarse
que han sido esas circunstancias las que, en su momento, han justificado la intervención de
esta Corporación en las relaciones jurídicas para corregir el signo monetario objeto de
alguna obligación. Y si no median condiciones especiales de esa índole, conceder, sin más,
la indexación, es tanto como abrazar sin rebozo, una concepción valorista de la moneda,
criterio que me parece, sinceramente, preocupante.

En efecto, no obstante que no se trata de un principio absoluto, ni hoy
podría serlo e, inclusive, para muchos, tampoco el más deseable, lo cierto es que, dada la
estabilidad que ofrece y la facilitación de la prognosis de las obligaciones, sobre el
principio nominalista se edifican diversas estructuras económicas y jurídicas del país; por
supuesto que como el valor del signo monetario es invariable, los particulares conocen
anteladamente cuál es la medida de sus derechos y de sus obligaciones, quedando de ese
modo despejada toda incertidumbre al respecto, con la subsecuente reducción de la
litigiosidad (como las obligaciones se expresan en una suma de unidades monetarias, es
fácilmente reconocible tanto su naturaleza como su extensión).

Inclusive, es incontestable que la actividad comercial y económica se
estructura sobre la base del valor nominal de la moneda, de modo que cualquier desviación
de este principio viene a interferir con el desarrollo adecuado de aquella. “Las instituciones
y las empresas, dice Hirschberg, están sujetas a una práctica administrativa que es difícil de
modificar. Los requisitos de control y eficiencia demandan que ella se apoye en bases
simples y fácilmente compresibles. Las sociedades comerciales, y en realidad toda empresa
o unidad económica de cierta envergadura, deben llevar sus libros. Éstos están redactados
sobre la base del valor nominal de la moneda, y una desviación de este principio
determinaría una interferencia con la práctica conforme a la cual se los lleva.

“Cuando un cliente deposita en un banco una suma de dinero, éste
inmediatamente sabe cuáles son sus derechos y obligaciones hacia el primero. Los límites
de la obligación del banco están absolutamente fijados por el monto nominal de su deuda.

Ello le permite no tomar en consideración en el desarrollo de su actividad, los cambios de
valor de la moneda ni la suerte que ella corra, ya que nunca deberá devolver a sus clientes
una suma mayor que la depositada. De tal modo los negocios bancarios son manejados
conforme al valor nominal de la moneda. Ésta es la razón por la cual durante la revaluación
alemana los bancos fueron exceptuados de ella. (…) Reglas similares son aplicables a las
instituciones financieras, como las sociedades de inversión y compañías de seguros. Ellas
también organizan su actividad sobre la base del valor nominal del dinero. (…) Como todos
los sectores del sistema económico están interrelacionados e interconectados, apartarse del
principio nominalista crearía una reacción en cadena y afectaría su adecuado
funcionamiento.”98[5]

Pero, además, como igualmente lo destaca el reseñado autor, las grandes
decisiones económicas actuales se adoptan con sustento en balances, cuenta de ganancias y
pérdidas, inventarios y otros muchos documentos comerciales elaborados todos ellos según
el valor nominal de la moneda. “Los controles en las distintas unidades económicas se
llevan a cabo sobre la base del principio nominalista, así como también sus planes de
desarrollo. La cooperación de tales empresas con sus proveedores, acreedores y clientes se
ve asegurada en virtud del enfoque nominalista, que también afianza los contratos de
aquéllas con el público y los organismos gubernamentales. El precio de compra de los
distintos componentes de un inventario está expresado en el balance conforme a su valor
nominal; de la misma manera que el precio de compra de las mercaderías de un negocio
figuran en el registro correspondiente conforme al mismo valor. (…) La actividad
comercial se desarrolla cotidianamente mediante compensaciones entre créditos y deudas,
todos ellos expresados según el principio nominalista. Los títulos circulatorios, como el
cheque, la letra de cambio y los bonos cotizables en bolsa, son emitidos conforme al valor
nominal de la moneda.

“La desviación del principio nominalista provocaría una interferencia con la
estabilidad y continuidad del sistema económico y causaría disturbios y litigios, amén de
requerir múltiples ajustes”99[6].

Inclusive, desde una perspectiva macroeconómica, si no hay razones
superiores, como en la actualidad no las hay, que demanden en los asuntos de esta especie
la indexación de la prestación monetaria, no es recomendable concederla por el efecto
multiplicador que concesiones de esa estirpe pueden generar; desde luego que “si todo
acreedor se siente con derecho a exigir el reajuste de su crédito sin respetar sumas, el efecto
multiplicador de tal actitud sería un auténtico factor inflacionario”100[7].

3. Demostrado como se encuentra que no existen razones justicieras que
aconsejen la corrección monetaria de la deuda del tercero civilmente responsable para con
el asegurador que se ha sustituido a la víctima, resta por examinar si la subrogación
derivada del pago de su obligación es suficiente motivo de justificación.

Al respecto, baste con recordar que si bien no puede negarse que el pago del
asegurador lo subroga en la misma acción de la que es titular la víctima, no es menos cierto
que se trata de una forma de sustitución personal bastante singular pues el contexto que la
rodea le acuña una indeleble impronta. Lo primero que en el punto cabe precisar es que no

98[5] Hirschberg, Eliyahu. “El principio nominalista”. Desalma. Buenos Aires. 1976. Pág. 54
99[6] Ibídem.
100[7] Zannoni, Eduardo. “Revaluación de obligaciones dinerarias (indexación)”. Astrea. 1977. Pág. 12

es el asegurador quien realmente recibe el perjuicio, pues no era el titular del derecho
menoscabado ni se ve sorprendido por el hecho lesivo.

Por el contrario, éste ha recibido anticipadamente la prima, que aporta a un
fondo especialmente conformado para atender el futuro siniestro, el cual no solo ha
previsto, sino, también, ha tenido la oportunidad de adoptar todas las medidas encaminadas
a mitigar sus efectos. Es decir, que además de prever el hecho, con el pago anticipado de la
prima, y gracias al cálculo de probabilidades y al análisis de las predicciones económicas,
asume los correctivos necesarios para impedir una lesión patrimonial. Desde esa
perspectiva su situación es muy distinta que la de la víctima, a quien, por el contrario, con
la indemnización se trata de dejar en las mismas condiciones en las que se encontraba antes
de sufrir el perjuicio, esfuerzo que no es menester emprender frente a la aseguradora porque
ésta, a menos de existir inesperados y severos procesos inflacionarios, ya lo ha hecho
anteladamente.

Como no hay razones para modificar la añeja jurisprudencia que ahora la
Corte, presurosa e intempestivamente recoge, menos aún cuando en lugar de agravarse, se
han morigerado, las circunstancias en las que ella fue decantada, debo separarme del
criterio que aquí se adopta.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Magistrado

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