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ANNEXE 14. Cour de Cassation, Chambre Civile, 22 novembre 2005, 70 Magistrat Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.(Suite)

ADIAL

SENTENCIA SUSTITUTIVA

Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no se observa vicio generador de
nulidad que impida decidir de fondo la controversia.

La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, por estimar
que la aseguradora no acreditó el monto del perjuicio sufrido por el asegurado, pues si bien
aportó algunos documentos con tal propósito, en criterio del juez a quo ellos no lo probaban.
Respecto del ajuste del siniestro por cuanto “no fue elaborado ni suscrito por Incomar” y en
cuanto tiene que ver con la factura de exportación por cuanto aludía a valores en dólares y “no
fue aportada la tasa para su conversión en pesos, siendo ésta última la moneda legal
colombiana” (fl. 156 cdno. 1).

La sociedad demandante interpuso recurso de apelación y al sustentarlo solicitó la
revocatoria de la providencia impugnada, afirmando que en el proceso existen pruebas
suficientes que demostraban el monto del perjuicio.
En efecto, para el caso en particular, la Sala observa que en el expediente obran los
siguientes escritos y probanzas:

a) La denuncia por la pérdida de las mercancías de fecha 13 de septiembre de 1996,
cuya copia se encuentra a folios 10 del cuaderno número 3, que fue puesta en conocimiento de
las autoridades por el Subgerente de Indumoda, en la que se hizo constar que “En agosto siete
del presente año, llegó procedente del Perú la motonave Maersk San Antonio con un
contenedor de 40 pies, que contenía 265 rollos de Indigo Denim equivalentes a 20.000 metros
el cual fue saqueado totalmente en las instalaciones de la sociedad Portuaria de Buenaventura,
el contenedor identificado con el numero SCZU 3026166… esta mercancía se encontraba
avaluada en sesenta y ocho mil dólares (68.000)”, mercancía que el denunciante manifestó
pertenecía “a Indumoda Ltda” ( Se subraya).

b) La factura de exportación No. 00360 (fl. 36 cdno 1), expedida por Fabritex Peruana
S.A. a favor de Indumoda Ltda., el 24 de julio de 1996 que da cuenta de la venta de 20.000
mts de “tejido de algodón Indigo Denim Azul”, con los siguientes datos: “Vapor: Maersk San
Antonio; destino: Buenaventura, Colombia; peso bruto: 16.180.4 KGS; peso neto:16.080.000
kgs; bultos: 265; container No. SCZU-302616-6”, con un valor total de “US $ 68.000” F.O.B.

c) El certificado de inspección emitido por “Bureau Veritas Lima”, número 01-011-1-
6-00292-6 el 5 de agosto de 1996 (fl. 37 cdno 1) en el que se hace constar como valor de la
mercancía importada por Indumoda con la factura “00360” proveniente de Lima es de “68.000
dólares”, así como el contenedor en que fue remitida, número SCZU302616-6

d) Finalmente, el denominado “Control de Contenedores” No. 064622 (fls. 26 y ss
cdno 1) de la entidad demandada, que da cuenta del descargue el día 8 de agosto de 1996, en
el turno número 19 del contenedor SCZU3026166, con el sello número BV 0591893 con la
constancia de haber sido recibido “lleno”.

Aunque se trata de documentos de diversa naturaleza, vale decir, declarativos el
primero y el tercero y dispositivo el segundo, provenientes en su mayoría de terceros, salvo el
último, es dable observar que ninguno de ellos mereció reproche alguno de parte de la entidad
demandada, quien guardó silencio respecto de ellos al contestar la demanda, y cuando fueron
tenidos como pruebas por el juez del conocimiento.

Incluso, repárese que la denuncia se ordenó agregar al expediente, oficiosamente (fl. 9
cdno 3), sin que existiera, se itera, reproche o inconformidad de la demandada al ser puesta
expresa e inequívocamente en conocimiento de las partes mediante el auto de fecha 11 de
octubre de 1999 (fl. 12 ib.), y siendo un documento declarativo, como antes se acotó, tampoco
se pidió su ratificación conforme a lo establecido en el numeral 2° art. 10 de la ley 446 de
1998, vigente para la época en que se presentó la demanda, circunstancias estas que habilitan,
por ende, su debida apreciación en esta instancia, máxime si se tiene en cuenta su revelador
contenido, y las circunstancias que rodean el caso en comentario.

Tales documentos presentados por la parte demandante, cuya autenticidad no fue
desconocida o puesta en duda por la demandada, apreciados en forma conjunta y, por ende,
articulados, demuestran que el 24 de julio de 1996 la sociedad Indumoda Ltda adquirió de
Fabritex Peruana S.A. 20 mil metros “de tejido de algodón Indigo denim azul” por valor
total de 68.000 dólares; que tal mercancía fue enviada del Perú por vía marítima en el
Vapor Maersk San Antonio V9612, en el contenedor número SCZU302616-6 con destino a
la ciudad de Buenaventura Colombia, donde fue finalmente recibida, produciéndose su
pérdida en las instalaciones de la sociedad demandada; en los documentos citados –que
además, en lo pertinente, fueron aportados debidamente autenticados- aparecen descritas las
características de los bienes, v.gr. peso, valor unitario, etc., lo que lleva a la Sala a reiterar,
como se anticipó, que sí tienen la virtualidad de demostrar que se originó un perjuicio, en
concreto, el experimentado por el asegurado, por lo que no había manera de afirmar,
validamente, que no se había allegado al expediente ninguna probanza que demostrara “el
monto” del daño.

En suma, sí existe en el plenario la prueba del perjuicio del asegurado, consistente en
la pérdida en las instalaciones de la demandada, de 20 mil metros de tejido de algodón Indigo,
y como se reúnen los demás requisitos de la acción de subrogación, se revocará la sentencia
apelada y, en su lugar, se condenará a la demandada a pagar a la demandante, el perjuicio que
sufrió el asegurado, pero no el equivalente en pesos colombianos de 68.000 dólares, sino la
suma de $ 78.571.574,oo, que fue la suma expresamente pedida en el libelo.

Igualmente, se ordenará pagar la corrección monetaria sobre tal suma, como fue
pedido en la demanda, a partir del día siguiente a aquél en que se canceló al asegurado el valor
de la indemnización y hasta la fecha en que realice el correspondiente pago, actualización que
se hará teniendo en cuenta el Indice de Precios al Consumidor (art. 191 C.P.C.).

Sobre el particular, esta Sala en cas. civ. 18 de mayo de 2005, Exp. 0832-01,
mayoritariamente, modificó la jurisprudencia que hasta ese momento había venido
sosteniendo hace más de dos décadas, para denegar la corrección monetaria cuando se
ejercitaba la acción subrogatoria prevista en el art. 1096 del Código de Comercio, de tal suerte
que estimó que ella si era procedente, habida cuenta, entre otros argumentos, a los que se
remite la Corte en obsequio a la brevedad, que “….el reconocimiento económico que efectúe
el victimario infractor a la aseguradora como consecuencia de la subrogación de ésta en los
derechos del asegurado, debe materializarse en los mismos términos en que éste los detentaba,
e inspirarse, por tanto, en una idea justa de realismo y equilibrio monetarios, de suerte que, al
igual que acontece con las obligaciones pecuniarias, ese pago se verifique teniendo en cuenta el
poder adquisitivo del dinero al momento de ser satisfecho el crédito de que es titular el
asegurador, con el fin de que este reciba el mismo valor intrínseco que reconoció al asegurado
en razón del siniestro, con lo cual, además, se evita que la depreciación del dinero lo afecte
únicamente, en beneficio del causante del daño” y, “…en esencia [que si] la acción materia de
la subrogación personal, es la misma que, originariamente, hubiera podido ejercer el aseguradodamnificado
contra el responsable del daño, el tratamiento que debe otorgársele a la entidad
aseguradora debería ser simétrico al que la ley y la jurisprudencia le hubieran dado a aquel, en
caso de que, con prescindencia del seguro, hubiera reclamado directamente de éste la
correspondiente indemnización de perjuicios”. De allí que “no existe, en rigor, ningún elemento
diferenciador en la relación sustancial fundamental, que habilite un trato disímil frente a la
pretensión resarcitoria que formule el asegurador. Antes bien, si algún criterio de distinción
fuera acogido, específicamente para el caso de los derechos originados del pago con
subrogación previstos en favor del asegurador, estos se convertirían, sin razón atendible, en una
acción de reembolso de cara a la suma desembolsada, en vez de la que en realidad, a manera de
posterius, puede ejercer –ya- como suya, en desarrollo de la inobjetable sustitución del
asegurado-damnificado, situación que, además, no armoniza, en modo alguno, con el régimen
legal colombiano asignado al pago por subrogación, tanto en la legislación civil, como en la
comercial, sin duda articulados, en lo capital”.

Es importante destacar que la corrección monetaria, en lo medular, hunde sus raíces
en los principios de equidad y plenitud del pago, los cuales, antes que repelerse, de una u
otra manera, se complementan entre sí, de modo que la aplicación de uno de ellos, in toto,
no debe socavar o eclipsar, inexorablemente y sin formula de juicio, la vigencia del otro. En
este orden de ideas, es cierto que el reconocimiento de la corrección monetaria debe darse
teniendo en cuenta las circunstancias de cada litigio en particular; pero no lo es menos que
la equidad, como justicia del caso, también debe atender ciertas pautas objetivas, para que
la definición del pleito no se torne subjetiva, arbitraria y, menos aún, caprichosa. Al fin y al
cabo, equidad y abuso, son dos conceptos divergentes.
En este sentido, no se podría argumentar que como el as

egurador paga una deuda
propia, en ejecución de un contrato que –como el de seguro- le permitió recibir una prima,
tal circunstancia es suficiente para no conceder la indexación de la suma que el victimario
debe pagar por el daño causado, habida cuenta que, por esa vía, además se estaría
premiando al causante del hecho ilícito, quien no resarciría íntegramente el perjuicio
ocasionado. Con otras palabras, la equidad, así aplicada, provocaría un enriquecimiento
injustificado del demandado y un empobrecimiento correlativo del demandante, en este
caso del asegurador, todo por un quebrantamiento indebido del principio de reparación
integral, siendo claro que el primero de tales postulados no debe ser atendido con
miramiento exclusivo en uno de los litigantes, sino de cara a la relación material que es
objeto de discusión y a todos los que en ella participan. En suma la equidad, como justicia
del juez que complementa la justicia del legislador, no le abre paso a decisiones que
cercenen el derecho de quien pide su reconocimiento, sino que procura conciliar la
efectividad de ese derecho, con las particularidades que ofrece el caso litigado.

Justamente por ello, la Corte no ha extendido rígida y automáticamente la
indexación a todos los casos en que una de las partes deba pagar a la otra una determinada
suma de dinero, como en el evento de la resolución de un contrato de compraventa, por
incumplimiento del comprador en su obligación de pagar la totalidad del precio (cas. civ.
12 de marzo y 4 de junio de 2004; Exps.: 6759 y 7748), habida cuenta que, en dicha
hipótesis, el comprador incumplido, a quien la propia ley presume de mala fe (inc. 3º,
artículo 1932 C.C.), debe asumir las consecuencias negativas del proceso de pérdida del
poder adquisitivo de la moneda, en la medida en que fue su propia conducta la que frustró
el negocio jurídico, sin que la equidad pueda servir de excusa para omitir tamaña
infracción. Pero este no es el caso del asegurador, quien, por el contrario, por haber
honrado o satisfecho sus obligaciones, por ser un contratante cumplido, tiene derecho a que
se respeten las condiciones del pago (plenitud e integralidad) que el victimario debe hacer a
la víctima, en cuyos derechos aquel se subrogó, ministerio legis, sin que la mayor o menor
cantidad de inflación pueda erigirse en óbice para frustrar la indexación de la suma
correspondiente, pues ese aspecto –la tasa- es apenas el punto de partida, al que
necesariamente debe agregarse el tiempo transcurrido, el monto de la obligación, entre
otros, sin perder de vista, además, que en términos macro-económicos, uno de los
gravámenes que más pesa en la economía de una país y, por supuesto, en la economía
doméstica y la órbita patrimonial del acreedor, es la inflación, así sea de un dígito, no por
ello despreciable, o anodina, en línea de principio rector. Mientras campee pues la
inflación, dueña de efectos perturbadores, por regla, el derecho debe arbitrar mecanismos
para paliar sus secuelas que, escrutadas de cara al presente asunto, inclusive, no dejan de
revestir entidad y relevancia cuantitativa.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil, el 06 de octubre de 2000,
en el proceso ordinario de LA ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., frente a la
Sociedad PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA y colocada en sede de
instancia

RESUELVE:

Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Buenaventura, el 3 de diciembre de 1999.

En su lugar: Se condena a la demandada a pagar a Aseguradora Colseguros S.A.
dentro de los ocho días siguientes a la ejecutoria del fallo la suma de $78.571.574.oo con la
correspondiente corrección monetaria desde la fecha en que se pagó la indemnización al
asegurado y hasta el momento en que se realice el pago, conforme a lo señalado en la parte
motiva de la presente providencia.

Costas de las dos instancias a cargo de la parte demandada. Sin costas en casación por la
prosperidad del recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Salvedad de voto
Expediente 1998-0096

¿Es exactamente lo mismo que al autor de un daño lo persiga la víctima, a cuando lo
persigue otro que ha pagado por él, caso de las aseguradoras?

Nuevamente se ocupa la Corte de cuál debe ser el monto de la subrogación prevista en el
artículo 1096 del código de comercio. Vale decir, si el monto que pagó la aseguradora ha de
ser escueto o, antes bien, con la respectiva corrección monetaria. Y se ha inclinado otra vez
por considerar que ha de ser corrigiendo los efectos de la desvalorización. Como no veo, ni
descubrir puedo, razones de peso para que así sea, fuerza es salvar mi voto, pues sin
explicación está todavía eso de porqué la Corte, si bien reconoce la corrección monetaria para
muchos casos, no la abrazaba para este caso particular.

El asunto, después de todo, es que lo particular del caso escapa sin lugar a duda a la regla
general. Porque, bien vale recalcarlo, la singularidad que denota la especial subrogación
del artículo 1096 del código de comercio, señaladamente en que la triangulación que
supone la subrogación en general, particularizada se halla aquí porque la aseguradora no
paga deuda ajena sino propia, cual con insistencia lo consideró la jurisprudencia en el
pasado. La aseguradora, en efecto, pagó lo que se comprometió a pagar por un contrato de
seguro, por el cual a su vez cobró. Pago por una actividad que constituye el giro ordinario
de sus negocios, ramo en el que, por lo mismo, es un profesional. Y no cualquiera, pues
armado siempre de enjundiosos estudios de probabilidad escoge, entre otras cosas, qué
riesgos asumirá y cuál el monto de la prima que cobrará, calculando meticulosamente de
antemano todas aquellas circunstancias que influyen en su realización, operación compleja
a cual más, en cuyo desenvolvimiento tiene especial interés el Estado que reclama unos
márgenes de solvencia que prevengan distorsiones nocivas para el sector. Y claro, eso ya
marca una enorme diferencia.

Ahora la Corte, nuevamente, sin hacer cuenta de esa desemejanza dice que da lo mismo
que el abono de perjuicios lo persiga la víctima o la aseguradora que le paga. Allá quien
vea en ello cosas iguales y por ahí derecho se crea con autoridad para reclamar a voces la
aplicación de la Constitución Política. La aseguradora, repítese, paga no sólo porque es su
deber hacerlo so pena de incumplimiento, sino porque el fin del seguro, sus objetivos
primarios, así lo imponen, desde luego que la concepción económica de este negocio no se
reduce a los estrechos lindes de cada seguro individualmente considerado trascendiendo a
un ámbito macroeconómico. Ese origen obligacional percute en el hecho de que no puede
reclamar lisa y llanamente por los perjuicios causados a la víctima, sino hasta cierto monto,
exactamente lo que pagó. Algo así como un simple reembolso -cual lo expresara la
jurisprudencia- así la sentencia pretenda desconocerle esa condición. Por eso sostuvo la
Corte que en ese caso la equidad de la corrección no operaba. Es por eso y por nada más,
que se ha cuidado de indexar allí; vale decir, no es porque haya dicho, como si contrariara
su misma doctrina, que al indexarse se paga un perjuicio o se paga de más. Y valga
recordar algo que definitivamente aclara la posible tergiversación. En efecto, igualmente
ha dicho la Corte, esta sí doctrina invariable hasta hoy, que tampoco opera la tal
corrección, precisamente en aplicación de ese principio superior, cuando el contratante,
aunque incumplido, tiene derecho a la restitución de las sumas de dinero que entregó.

Y oportuno ha sido traer a capítulo esto último, para ver de demostrar que lo decisivo en
casos tan particulares es el principio de la equidad, y no el argumento de que quien paga
indexado no está cancelando ni un peso de más, como en últimas lo hace la sentencia de
ahora; pues entonces la pregunta obligada es: si es cierto que lo importante y definitivo es
que nadie paga más cuando indexa, ¿porqué no ha obligado la Corte a que al contratante
incumplido sea restituido también con indexación? Según los propios términos que hoy
emplea, ¿no estaría él recibiendo exactamente lo mismo? O lo que es decir, el obligado a
restituir nada agregaría con devolver indexado; o es que por dicha, ¿ese sí está autorizado
para recibir un dinero con cierto poder adquisitivo y devolver otro envilecido? O es que si
lo obligan a indexar, ¿estaría premiando al otro incumplido? ¿Y premiando de qué si no
estaría recibiendo ningún plus? Obviamente la respuesta a interrogantes semejantes no está,
como pretende hacerlo ver ahora la sentencia, en que al incumplido se lo tenga allí como
contratante de mala fe, pues no hay duda de que lo relevante en el punto, antes que ese
aspecto, es la equidad. Las demás justificaciones quedan entonces fuera de lugar y lo que
hacen es confundir.

En la subrogación dicha, cuyos alcances deben medirse con un rasero distinto al que cabe
frente a la subrogación del régimen común, pues su carácter sui generis así lo impone, es
muy difícil, en ese orden, justificar la indexación en equidad. Y de paso, sobre todo para
épocas severas de inflación, subrogarse en dichos términos sería la mejor inversión, pues
se cobra por pagar, y, en pagando, a cubierto queda de la desvalorización de la moneda,
por ingente que ella sea. Pagar por otro, inversión segura.

Lo cual no es todo. Ya que si el centro de gravedad del reajuste está en el principio de
reparación integral de que habla la sentencia, reparación cuyo trasunto está además en la
subrogación, quedarían en espera de respuesta, sin embargo, otros interrogantes que dejan ver
cuán inequitativa resulta a la postre la fórmula de la corrección; pues si el asegurador recibe la
prima y dispone de ella, aplicándola a todos los conceptos contables que el negocio
aseguraticio requiere, incluso cediéndola proporcionalmente a los reaseguradores, ¿por qué
entonces no se compensan esas primas, debidamente reajustadas, por supuesto, con lo pagado
por el asegurador a cuenta de la indemnización?

Y más aún, si al recibir la prima el asegurador tiene la obligación de constituir una reserva
para cubrir los siniestros que lleguen a causarse, ¿por qué dicha proporción no se aplica a la
indemnización que paga si finalmente es una suma cuya destinación no tiene por objeto cosa
distinta a la de cubrir el riesgo propiamente dicho? Porque si de equidad se trata, ¿qué obsta
buscar por todos los costados que ésta no acabe siendo un enunciado vacuo y formalista? A
decir verdad, después de todo, en lo único que puede convenirse es en que la prima y la
indemnización conforman un haz indisoluble del que no resulta válido desentenderse a la hora
de evaluar lo tocante con la equidad, pues el influjo que tiene una cosa sobre la otra proscribe
entrar en escisiones de esa naturaleza.

Por todo ello sigo hoy pensando lo mismo que antes. Razón más que suficiente para
reproducir la sentencia que ahora se varió, en donde aparece con mayor claridad explicado
el asunto.

“Consagra el artículo 1096 del Código de Comercio que ‘el asegurador que pague una
indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en
los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro’.

“Aproximando la norma al cargo en estudio, cabe memorar que la Corte en jurisprudencia
que es reiterada e invariable, ha precisado los alcances de la expresión ‘hasta concurrencia
de su importe’, para cuya reseña basta traer, en vía de ejemplo y en orden cronológico, los
siguientes pronunciamientos:

“a) Dijo en 1981 que ‘cuando por presentarse el siniestro la compañía aseguradora cubre el
valor de la respectiva indemnización, por ministerio de la ley, o sea, sin concurrencia de las
partes contratantes, el asegurador se subroga en los derechos del asegurado indemnizado
contra el autor del daño, pero solo hasta el valor de la suma pagada. (…). Como ha sido
rector en materia de seguros que este contrato no puede ser fuente de ganancias y menos de
riqueza, sino que se caracteriza por ser indemnizatorio (artículo 1088 Código de comercio)
es apenas obvio que circunscriba el derecho del asegurador que ha pagado el valor del
seguro a obtener, del autor del daño, apenas el monto de la suma pagada y no una cantidad
superior’95[2].

“b) Confirmó y amplió este criterio en 1985 al puntualizar que ‘en orden a precisar los
alcances de la subrogación legal que consagra el artículo 1096 del Código de Comercio, ha
de tenerse en cuenta que la indemnización que paga el asegurador estará determinada por el
valor del daño derivado del siniestro, evaluado al momento de su ocurrencia e indemnizado
en términos del contrato, lo cual excluye, desde luego, los intereses o perjuicios moratorios
que el artículo 1080 impone al asegurador, en su caso, pues estos desbordan el concepto de
daño asegurado. La suma que limita el derecho del asegurador, ‘transmitido’ ope legis por
el asegurado, es la del día del pago de la indemnización, y a esa suma ha de quedar limitada
también la responsabilidad del causante del siniestro.

“ ‘Si con miras a la correcta interpretación del citado artículo 1096 se consultan sus
antecedentes, cuya importancia en este campo reconoce el artículo 27 del Código Civil,
será necesario insistir que la expresión ‘hasta concurrencia del importe’ no puede tener
alcance distinto al que indica su tenor literal. Ello es así por cuanto, como lo tiene admitido
la doctrina general de los autores, el asegurador, a consecuencia de un siniestro
indemnizable, no puede sufrir perjuicio en la acepción jurídica de la palabra. Y no puede
sufrirlo porque la indemnización que él pagó al asegurado tiene un origen contractual, y
porque ha recibido con la prima la contraprestación correspondiente a su obligación y
porque opera en función del cálculo de las probabilidades’96[3].

“c) En 1993 tuvo la oportunidad de expresar que ‘ha querido el legislador otorgarle al pago
del seguro con subrogación una naturaleza de orden público, con la imperatividad,
obligatoriedad y consecuencias allí indicadas, con cierta autonomía de lo que ha ocurrido
cuantitativamente antes o después del pago. En efecto, para determinar el límite
cuantitativo del objeto subrogado se toma en cuenta únicamente el valor de lo pagado por el
seguro, con independencia del valor de las primas pagadas, o del mayor valor del objeto
asegurado o de las circunstancias posteriores al pago, como son su deterioro monetario,
improductividad financiera, etc. Luego se trata de un límite cuantitativo fijado por la ley

95[2] Cas. Civ. de 22 de enero de 1981, G.J. CLXVI, pág. 156
96[3] Cas. Civ. de 6 de agosto de 1985, G.J. t. CLXXX, pág. 239

que, a la vez que satisface los intereses privados del asegurador y el asegurado, también da
seguridad jurídica al monto exacto a reclamar y garantiza certeramente derechos de terceros
y, concretamente, los del autor del daño. Por eso, prescribe el artículo 1096 del Código de
Comercio que la subrogación legal del asegurador en los derechos del asegurado contra el
tercero responsable, tiene como límite la suma pagada de acuerdo a lo asegurado, que, por
su naturaleza debe entenderse restrictivamente para los efectos cuantitativos, porque esa es
la clara intención inequívoca del precepto, y que, por lo tanto, no permite extender o
completar su sentido de tal manera que desborde dicho límite. (…). Por consiguiente,
reitera la Sala su doctrina en el sentido de la improcedencia de corrección monetaria e
intereses sobre el derecho subrogado legalmente y fundado en la suma pagada por concepto
del seguro.

“d) En 1995 reafirmó su jurisprudencia, la cual se halla vigente, al manifestar que ‘la
expresión ‘…hasta concurrencia del importe…’ a que alude el artículo 1096 del Código de
Comercio, debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil,
razón por la cual no puede tener un alcance distinto al que señala su tenor literal. La razón
de ser de este precepto estriba en el carácter indemnizatorio de esta especie de contrato,
motivo por el cual no puede ser fuente de ganancias o riqueza’. Y más adelante agrega que
‘el cimiento de la subrogación no es propiamente la protección patrimonial del asegurador,
al cual, de todas formas, se le abre la posibilidad de la subrogación, la cual, en verdad, tiene
por objetivo básico la necesidad de evitar el enriquecimiento del causante del daño, así
como enervar la posibilidad de que el asegurado obtenga un doble pago del perjuicio. El
carácter indemnizatorio lo fija la ley para la prestación a favor del asegurado, desde luego,
para evitar allí también que la ocurrencia del siniestro se torne en una fuente de lucro, no de
restablecimiento del equilibrio patrimonial para éste. Todo lo cual se halla inspirado en
nítidos principios de moral social. Y si pudiera decirse que ese carácter indemnizatorio se
traslada a la pretensión del asegurador que ha pagado, en frente del directo causante del
daño, sólo podrá ser dentro del marco de su propia erogación, no sólo por lo ya dicho, sino
también porque no se entendería cómo si el asegurador sólo queda obligado frente al
asegurado a pagarle una suma determinada por razón de la pérdida sufrida por éste, él sí
pueda exigirle al causante del daño una corrección monetaria que no ha cubierto, máxime
cuando no fue el directamente perjudicado.

“ ‘Luego no puede acudir el censor a la supuesta necesidad de ‘mantener el equilibrio de las
relaciones jurídicas’ como un presupuesto para aplicar la corrección monetaria que depreca,
puesto que si el pago de la indemnización no es factor de desequilibrio contractual o
empobrecimiento del asegurador, sino de pago de una prestación debida, mucho menos
resulta serlo el reembolso nominal de la indemnización’97[4].

“Son tan sólidos los criterios jurisprudenciales acabados de memorar, que la Sala no puede
menos de prohijarlos en esta nueva ocasión. En efecto, todos ellos a una, descubren las
potísimas razones que entregan una fisonomía jurídica muy propia a la subrogación que
consagra el artículo 1096 del Código de Comercio, de lo cual es diamantino reflejo el
mandato por fuerza del cual la aseguradora no tiene más derecho que a la suma que
efectivamente pagó por virtud del contrato de seguro. Dicha norma, pues, lejos de contener

97[4] Cas. Civ. de 13 de octubre de 1995, G.J. número 2476, pág. 1123.

descuidadas voces legislativas, denota una ratio legis respetabilísima, y hace de su
preceptiva el acuñamiento de un raciocinio sazonado, particularmente si en cuenta se tiene
que acaso esa es la manera más aconsejable como se preserva el equilibrio de todas las
relaciones jurídicas que se dan cita en el punto.

“No es de recibo argüir, entonces, que cuando así se decide resulta desnaturalizado el
carácter indemnizatorio de la obligación subrogada, porque, insístese, la del artículo 1096
en cita es una subrogación de estirpe singular; tanto, que no tiene la fuente común del
fenómeno conocido como pago realizado por un tercero, ya que la aseguradora ha pagado
deuda propia, la misma que a su cargo surgió del contrato de seguro, lo cual repugna, hay
que admitirlo, si pasase por persona digna de ser indemnizada. Es claro que ella tiene
derecho a ser reembolsada, mas no indemnizada, y esto mismo pone fuera de lugar la
invocación del criterio de equidad que en eventos indemnizatorios ha tenido presente la
Sala, atendiendo pautas como la del art. 16 de la ley 446 de 1998.

“En otros términos, al pagar el asegurador, libera o extingue la obligación del autor del
daño, respecto del asegurado, hasta la cuantía de lo pagado, merced a la existencia de un
contrato de seguro que protegía a la persona que precisamente le trasladó el riesgo,
quedando aquél subrogado, hasta esa cuantía, en los derechos del asegurado, según el
imperativo legal. Es posible que de cara a esta disposición, el monto de la condena a cargo
del responsable del daño no resulte igual a aquel que hubiera arrojado si el demandante
fuese la propia víctima, porque para ésta no existe norma que de suyo limite, y su reclamo,
ese sí indemnizatorio, podría gozar de mayor amplitud; mas, como ya se dijo, el diverso
resultado se explica por la presencia de un asegurador que, con arreglo a sus fines, ayuda a
paliar las pérdidas, sin que por ello adquiera la calidad de víctima o de directamente
perjudicado, pues el hontanar de su obligación es muy otro, a saber, el contrato de seguro,
dentro de cuyo marco ha recibido contraprestación. Total que el asegurador no puede
pretextar que la consabida limitación legal implique un empobrecimiento suyo. Ni es dable
alegar, por otra parte, que sin la corrección monetaria el demandado resultaría pagando una
cosa diferente a la debida, en lo que se violaría el artículo 1627 del Código civil, pues sea lo
que fuere, el caso es que el censor pasa de largo ante el hecho de que es la propia norma la
que deja lugar a reservas, al disponer, a renglón seguido, que todo ello es sin ‘perjuicio de
lo que en los casos especiales dispongan las leyes’, con lo que dejó de lado explicar, como
es de necesidad en un recurso dispositivo, porqué su caso lo enmarca en la regla general y
no cuadra dentro de las excepciones, siendo que, como viene de verse, la subrogación del
artículo 1096 es asaz particular.

“Y comoquiera que la Corte estima que la solución dada por la ley es la más justa de todas,
antinómico fuera reconocer la corrección monetaria que edificada sobre el postulado de la
equidad ha dispuesto la Corporación en otros asuntos”.
Fecha ut supra

Manuel Isidro Ardila Velásquez

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